¡Hola Familia!
He tenido en mis manos estos días de descanso una sentencia que no me ha dejado indiferente y quería compartir con vosotros.
Se trata de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2017 de 7 de marzo, que resuelve desestimando la reclamación presentada por un hermano frente a otro, solicitando el reembolso de la mitad de los gastos derivados del ingreso de la madre de ambos en una residencia geriátrica.
Los hechos son los siguientes: La madre donó en vida todos los bienes que tenía a sus dos hijos, por lo que vivía con una pensión de unos 500,00 € mensuales. Tras sufrir un infarto cerebral y quedar impedida, es necesario ingresarla en una residencia. Uno de ellos la ingresó en una residencia privada con un coste de 2700 €, con la disconformidad del otro. Finalmente se logró una subvención pública, y se vieron reducidos los costes. A partir de este momento, ambos contribuyeron a partes iguales al sostenimiento de los gastos de la residencia. Uno de los hijos reclamaba al otro la mitad de los gastos de la residencia privada en la que se encontraba su madre y que habían sido íntegramente sufragados por él y que hacían un total de 45.015,52 €. Por lo tanto el importe reclamado a su hermano eran 22.507,00 €.
Pues bien, nuestro TS falla denegando el derecho del hijo a recuperar el 50% de lo abonado por alimentos a su madre por dos motivos fundamentales:
1.-El primero es un motivo puramente procesal, y es que entienden que los alimentos solo deben prestarse desde que se presenta la demanda y dado que se presenta después de haberlo pagado, entiende que no es reclamable. (art. 148.1 Código Civil).
2.- En segundo lugar, que la deuda era solo del demandante quien la asumió de forma voluntaria y solo cabe la acción de reembolso cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre. En este caso, no puede reclamar el 50% a su hermano porque el pago lo hacia de forma voluntaria y en beneficio de su madre.
Yo me pregunto: ¿No tienen ambos hijos una obligación de alimentos respecto de su madre, según nuestro Código Civil ? El articulo 143 de nuestro Código es claro y señala : “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el articulo precedente. 2º los ascendientes y descendientes”. Entonces, el hijo que se niega a colaborar, ¿no está realmente negando los alimentos a su madre? Según la sentencia no, porque no ha habido una reclamación previa y sin ella, no cabe el derecho de repetición o reembolso porque no hay deuda.
Lo cierto es que en la sentencia, se hacen alusiones al deber moral existente de atender a nuestros mayores. Así se dice textualmente: “Puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma en que ha sido interesada”.
A nadie se escapa que esto va a ser más común de lo que imaginamos por el envejecimiento de la población y sentencias como la que os traigo aquí, no protegen precisamente al que cumple con la obligación de alimentos.
Y yo os pregunto: ¿Creéis que el deber humano o moral debería estar por encima del deber legal? ¿Es un problema de nuestra legislación o de la interpretación que hacen los tribunales de nuestras leyes? ¿Que soluciones se os ocurren?
Contadme!!
Gracias por estar siempre ahí y compartir!
Abrazos
Descubre más desde Susana Villalba Abogados
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.